jueves, 30 de agosto de 2012
decreto 486
mario:
CAPÃTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ArtÃculo 1. Objeto.
ArtÃculo 2. Definiciones.
CAPÃTULO II. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
ArtÃculo 3. Obligación general del empresario.
ArtÃculo 4. Condiciones constructivas.
ArtÃculo 5. Orden, limpieza y mantenimiento.
Señalización.
ArtÃculo 6. Instalaciones de servicio y protección.
ArtÃculo 7. Condiciones ambientales.
ArtÃculo 8. Iluminación.
ArtÃculo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
ArtÃculo 10. Material y locales de primeros auxilios.
ArtÃculo 11. Información a los trabajadores.
ArtÃculo 12. Consulta y participación de los trabajadores.
DISPOSICIÃN DEROGATORIA
ÃNICA. Alcance de la derogación normativa.
DISPOSICIÃN FINAL PRIMERA.
Elaboración de la GuÃa Técnica de evaluación y prevención de riesgos.
DISPOSICIÃN FINAL SEGUNDA.
Habilitación normativa.
DISPOSICIÃN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
ANEXO I. Condiciones generales de seguridad en los lugares
de trabajo.
ANEXO II. Orden, limpieza y mantenimiento.
ANEXO III. Condiciones ambientales de los lugares de
trabajo.
ANEXO IV. Iluminación de los lugares de trabajo.
ANEXO V. Servicios higiénicos y locales de descanso.
ANEXO VI. Material y locales de primeros auxilios.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo básico de
garantÃas y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una polÃtica coherente, coordinada
y eficaz.
De acuerdo con el artÃculo 6 de dicha Ley serán las normas
reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas, a través de normas mÃnimas que garanticen la
adecuada protección de los trabajadores. Entre éstas se encuentran
necesariamente las destinadas a garantizar la seguridad y la salud en los
lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se deriven riesgos para
los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios
de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con la
seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro
ordenamiento jurÃdico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio
número 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de
22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular,
el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20
de junio de 1977, ratificado por nuestro paÃs el 24 de noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en los lugares de trabajo, asà como criterios especÃficos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las
disposiciones mÃnimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho
español del contenido de la citada Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto,
condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios
higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento
presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco
años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales
adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los
conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva
derogación de algunos capÃtulos del TÃtulo II de la Ordenanza que la
disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta
ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por
una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las
relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la
consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los
lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artÃculo 6 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oÃda la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 4 de abril de
1997, dispongo:
CAPÃTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ArtÃculo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mÃnimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o
centro de trabajo, asà como a los lugares de trabajo situados dentro de los
medios de transporte.
Las obras de construcción temporales o móviles.
Las industrias de extracción.
Los buques de pesca.
Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen
parte de una empresa o centro de trabajo agrÃcola o forestal pero que estén
situados fuera de la zona edificada de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del
ámbito contemplado en el apartado 1.
ArtÃculo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por
lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las
que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de
su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios
higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los
comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los
lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÃTULO II.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
ArtÃculo 3. Obligación general del empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para
que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que
tales riesgos se reduzcan al mÃnimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir
las disposiciones mÃnimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a
sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización,
instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación,
servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros
auxilios.
ArtÃculo 4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las caracterÃsticas constructivas de los
lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones
o caÃdas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caÃdas de
materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las caracterÃsticas constructivas de los
lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de
emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea
necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular,
los requisitos mÃnimos de seguridad indicados en el anexo I.
ArtÃculo 5. Orden, limpieza y mantenimiento.
Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de
trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo
deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
ArtÃculo 6. Instalaciones de servicio y protección.
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares
de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artÃculo 2 deberán cumplir
las disposiciones mÃnimas establecidas en el presente Real Decreto, asà como
las que se deriven de las reglamentaciones especÃficas de seguridad que
resulten de aplicación.
ArtÃculo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de
los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones ambientales y, en particular,
las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo deberán
ajustarse a lo establecido en el anexo III.
2. La exposición a los agentes fÃsicos, quÃmicos y
biológicos del ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa
especÃfica.
ArtÃculo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir
que los trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para
poder circular por los mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo
para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir,
en particular, las disposiciones del anexo IV.
ArtÃculo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones
del anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.
ArtÃculo 10. Material y locales de primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su
caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los
trabajadores accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.
ArtÃculo 11. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artÃculo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y
los representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre
las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación
del presente Real Decreto.
ArtÃculo 12. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se
realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artÃculo 18 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
DISPOSICIÃN DEROGATORIA
ÃNICA. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Quedan derogados expresamente los capÃtulos I, II, III,
IV, V y VII del TÃtulo II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas
especÃficas correspondientes, se mantendrán en vigor:
Los citados capÃtulos de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de
aplicación del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artÃculo 1.
El artÃculo 24 y el capÃtulo VII del TÃtulo II de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de
trabajo excluidos del ámbito de aplicación de la Norma Básica de la
Edificación NBE-CPI/96: condiciones de protección contra incendios en los
edificios, aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre.
3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre
iluminación en los centros de trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de
1940.
DISPOSICIÃN FINAL PRIMERA.
Elaboración de la GuÃa Técnica de evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del artÃculo 5 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de prevención, elaborará y mantendrá actualizada una GuÃa Técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los
lugares de trabajo.
DISPOSICIÃN FINAL SEGUNDA.
Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, asà como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de lugares de trabajo.
DISPOSICIÃN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el BoletÃn Oficial del Estado.
No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B
del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real
Decreto en el BoletÃn Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
-Juan Carlos R.-
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra
ANEXOS
Observación preliminar: las obligaciones previstas en los
siguientes anexos se aplicarán siempre que lo exijan las caracterÃsticas del
lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
ANEXO I.
Condiciones generales de seguridad en los lugares de
trabajo.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural.
Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán
poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las
condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio,
incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán:
Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar
las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que
asegure su estabilidad.
Se prohÃbe sobrecargar los elementos citados en el apartado
anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantÃas
de resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos
necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.
Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir
que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud
y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mÃnimas serán las
siguientes:
3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No
obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura
podrá reducirse a 2,5 metros.
2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
La separación entre los elementos materiales existentes en
el puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar
su labor en condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes
al puesto de trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador
tenga la libertad de movimientos necesaria para desarrollar su actividad,
deberá disponer de espacio adicional suficiente en las proximidades del puesto
de trabajo.
Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección
de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo
donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de
caÃda, caÃda de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos.
Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que
impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas.
Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo
de caÃda, de caÃda de objetos o de contacto o exposición a elementos
agresivos, deberán estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.
Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos,
estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.
Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caÃda
de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección
de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea
necesario disponer de acceso a la abertura. Deberán protegerse, en particular:
Las aberturas en los suelos.
Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su
situación y dimensiones suponga riesgo de caÃda de personas, y las
plataformas, muelles o estructuras similares. La protección no será
obligatoria, sin embargo, si la altura de caÃda es inferior a 2 metros.
Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60
centÃmetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura
mÃnima de 90 centÃmetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2
metros; si es menor, pero ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos
llevará pasamanos.
Las barandillas serán de materiales rÃgidos, tendrán una
altura mÃnima de 90 centÃmetros y dispondrán de una protección que impida
el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caÃda de objetos sobre
personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos.
Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial,
los tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los
puestos de trabajo y vÃas de circulación, deberán estar claramente
señalizados y fabricados con materiales seguros, o bien estar separados de
dichos puestos y vÃas, para impedir que los trabajadores puedan golpearse con
los mismos o lesionarse en caso de rotura.
Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las
operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, vanos de
iluminación cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no
deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los
trabajadores.
Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder
limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los
que se encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar
dotados de los dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los
sistemas de limpieza.
5. VÃas de circulación.
Las vÃas de circulación de los lugares de trabajo, tanto
las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de
los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y
muelles de carga, deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de
forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehÃculos que circulen
por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número,
situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vÃas de
circulación de personas o de materiales deberán adecuarse al número
potencial de usuarios y a las caracterÃsticas de la actividad y del lugar de
trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse
especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
La anchura mÃnima de las puertas exteriores y de los
pasillos será de 80 centÃmetros y 1 metro, respectivamente.
La anchura de las vÃas por las que puedan circular medios
de transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una
separación de seguridad suficiente.
Las vÃas de circulación destinadas a vehÃculos deberán
pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de
circulación de peatones, pasillos y escaleras.
Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o
una en cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.
Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de
los trabajadores, el trazado de las vÃas de circulación deberá estar
claramente señalizado.
6. Puertas y portones.
Las puertas transparentes deberán tener una señalización
a la altura de la vista.
Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas
y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la
rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes
o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se
accede.
Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema
de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán
dotados de un sistema de seguridad que impida su caÃda.
Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin
riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de
fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se
abren automáticamente en caso de averÃa del sistema de emergencia.
Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán
directamente sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos igual
a la de aquéllos.
Los portones destinados básicamente a la circulación de
vehÃculos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos para su
seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas
destinadas a tal fin, expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.
Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de
trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos
antideslizantes.
En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la
abertura máxima de los intersticios será de 8 milÃmetros.
Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12 % cuando su
longitud sea menor que 3 metros, del 10 % cuando su longitud sea menor que 10
metros o del 8 % en el resto de los casos.
Las escaleras tendrán una anchura mÃnima de 1 metro,
excepto en las de servicio, que será de 55 centÃmetros.
Los peldaños de una escalera tendrán las mismas
dimensiones. Se prohiben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
Los escalones de las escaleras que no sean de servicio
tendrán una huella comprendida entre 23 y 36 centÃmetros, y una contrahuella
entre 13 y 20 centÃmetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán
una huella mÃnima de 15 centÃmetros y una contrahuella máxima de 25
centÃmetros.
La altura máxima entre los descansos de las escaleras será
de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en
dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta,
ni de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior
a 2,2 metros.
Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener
las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la
seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de
emergencia serán fácilmente identificables y accesibles.
8. Escalas fijas.
La anchura mÃnima de las escalas fijas será de 40
centÃmetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centÃmetros.
En las escalas fijas la distancia entre el frente de los
escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos,
de 75 centÃmetros. La distancia mÃnima entre la parte posterior de los
escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centÃmetros. Habrá un
espacio libre de 40 centÃmetros a ambos lados del eje de la escala si no está
provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes.
Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta
la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caÃda por falta
de apoyos, la barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro
por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que
proporcionen una seguridad equivalente.
Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros
dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante.
Esta medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras
instalaciones que, por su configuración, ya proporcionen dicha protección.
Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de 9 metros
se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Las escaleras de
mano de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en su
normativa especÃfica.
10. VÃas y salidas de evacuación.
Las vÃas y salidas de evacuación, asà como las vÃas de
circulación y las puertas que den acceso a ellas, se ajustarán a lo dispuesto
en su normativa especÃfica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especÃficas de la
normativa citada, dichas vÃas y salidas deberán satisfacer las condiciones que
se establecen en los siguientes puntos de este apartado.
Las vÃas y salidas de evacuación deberán permanecer
expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una
zona de seguridad.
En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar
todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima
seguridad.
El número, la distribución y las dimensiones de las vÃas
y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las
dimensiones de los lugares de trabajo, asà como del número máximo de
personas que puedan estar presentes en los mismos.
Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior
y no deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite
utilizarlas en caso de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.
Estarán prohibidas las puertas especÃficamente de emergencia que sean
correderas o giratorias.
Las puertas situadas en los recorridos de las vÃas de
evacuación deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder
abrir en cualquier momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los
lugares de trabajo estén ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
Las vÃas y salidas especÃficas de evacuación deberán
señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de
abril, sobre disposiciones mÃnimas de señalización de seguridad y salud en
el trabajo. Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser
duradera.
Las vÃas y salidas de evacuación, asà como las vÃas de
circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún
objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las
puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave.
En caso de averÃa de la iluminación, las vÃas y salidas
de evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas con
iluminación de seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra incendios.
Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en
la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra
incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especÃficas de la
normativa citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
Según las dimensiones y el uso de los edificios, los
equipos, las caracterÃsticas fÃsicas y quÃmicas de las sustancias
existentes, asà como el número máximo de personas que puedan estar
presentes, los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos
adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario, con detectores
contra incendios y sistemas de alarma.
Los dispositivos no automáticos de lucha contra los
incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos
deberán señalizarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de
14 de abril, sobre disposiciones mÃnimas de señalización de seguridad y
salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en los lugares
adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica.
La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá
ajustarse a lo dispuesto en su normativa especÃfica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especÃficas de la
normativa citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de
incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos
contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.
La instalación eléctrica y los dispositivos de protección
deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la
competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.
13. Minusválidos.
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vÃas
de circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo,
utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar
acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen
después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente anexo con
las siguientes modificaciones:
Los apartados 4.1, 4.2, 4.3, 5.4, 5.5, 6.2, 6.4, 6.5, 6.6,
6.8, 7.8, 8.1 y 8.4 no serán de aplicación, sin perjuicio de que deban
mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de trabajo antes de
la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las obligaciones
contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al
establecido en los mismos.
La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado
7.2 será de 10 milÃmetros.
Las rampas citadas en el apartado 7.3 tendrán una pendiente
máxima del 20 %.
Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura
mÃnima indicada en el apartado 7.4 será de 90 centÃmetros.
La profundidad mÃnima de los descansos mencionada en el
apartado 7.7 será de 1,12 metros.
ANEXO II.
Orden, limpieza y mantenimiento.
1. Las zonas de paso, salidas y vÃas de circulación de los
lugares de trabajo y, en especial, las salidas y vÃas de circulación
previstas para la evacuación en casos de emergencia, deberán permanecer
libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas sin dificultades en
todo momento.
2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de
servicio, y sus respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán
periódicamente y siempre que sea necesario para mantenerlos en todo momento en
condiciones higiénicas adecuadas. A tal fin, las caracterÃsticas de los
suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha limpieza y
mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de
grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que
puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si
mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para
terceros, realizándose a tal fin en los momentos, de la forma y con los medios
más adecuados.
4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus
instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que
sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del
proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la
seguridad y salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deberá
mantenerse en buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá
indicar toda averÃa siempre que sea necesario para la salud de los
trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento
deberá incluir el control de su funcionamiento.
ANEXO III.
Condiciones ambientales de los lugares de trabajo.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de
los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de
incomodidad o molestia para los trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse
las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura,
las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación
excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o
tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en
particular, las siguientes condiciones:
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos
sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27°
C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos
ligeros estará comprendida entre 14 y 25° C.
La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70
%, excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en
los que el lÃmite inferior será el 50 %.
Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma
frecuente o continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los
siguientes lÃmites:
Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos lÃmites no se aplicarán a las corrientes de aire
expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al
calor, ni a las corrientes de aire acondicionado, para las que el lÃmite será
de 0,25 m/s en el caso de trabajos sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación
de determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente
sanitaria, la renovación mÃnima del aire de los locales de trabajo, será de
30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, en el caso de trabajos
sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por humo de tabaco y de
50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de evitar el ambiente viciado
y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la
distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado,
deberán asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el
apartado anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes
que puedan imponer, en cada caso, las caracterÃsticas particulares del propio
lugar de trabajo, de los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del
clima de la zona en la que esté ubicado. En cualquier caso, el aislamiento
térmico de los locales cerrados debe adecuarse a las condiciones climáticas
propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales
de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados,
deberán tomarse medidas para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida
de lo posible, de las inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso,
de los locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos, de
los comedores y de los locales de primeros auxilios deberán responder al uso
especÃfico de estos locales y ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el
apartado 3.
ANEXO IV.
Iluminación de los lugares de trabajo.
1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de
trabajo deberá adaptarse a las caracterÃsticas de la actividad que se
efectúe en ella, teniendo en cuenta:
Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores
dependientes de las condiciones de visibilidad.
Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán
una iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación
artificial cuando la primera, por sà sola, no garantice las condiciones de
visibilidad adecuadas. En tales casos se utilizará preferentemente la
iluminación artificial general, complementada a su vez con una localizada
cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación elevados.
3. Los niveles mÃnimos de iluminación de los lugares de
trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla:
Zona o parte del lugar de trabajo (*) Nivel mÃnimo de iluminación (lux)
Zonas donde se ejecuten tareas con:
1) Bajas
exigencias visuales 100
2) Exigencias
visuales moderadas 200
3) Exigencias
visuales altas 500
4) Exigencias
visuales muy altas 1.000
Ãreas o locales de uso ocasional 50
Ãreas o locales de uso habitual 100
VÃas de circulación de uso ocasional 25
VÃas de circulación de uso habitual 50
(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se
ejecute una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso de
zonas de uso general a 85 cm. del suelo y en el de las vÃas de circulación a
nivel del suelo.Estos niveles mÃnimos deberán duplicarse cuando concurran las
siguientes circunstancias:
En las áreas o locales de uso general y en las vÃas de
circulación, cuando por sus caracterÃsticas, estado u ocupación, existan
riesgos apreciables de caÃdas, choques u otros accidentes.
En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de
apreciación visual durante la realización de las mismas pueda suponer un
peligro para el trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el
contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo
sobre el que se encuentra sea muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos
lÃmites no serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo
impida.
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá
cumplir, además, en cuanto a su distribución y otras caracterÃsticas, las
siguientes condiciones:
La distribución de los niveles de iluminación será lo
más uniforme posible.
Se procurará mantener unos niveles y contrastes de
luminancia adecuados a las exigencias visuales de la tarea, evitando
variaciones bruscas de luminancia dentro de la zona de operación y entre ésta
y sus alrededores.
Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la
luz solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso
éstas se colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos
producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus
proximidades.
No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen
la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre
objetos en la zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de
intermitencia o que puedan dar lugar a efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que
un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los
trabajadores dispondrán de un alumbrado de emergencia de evacuación y de
seguridad.
6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar
riesgos eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo
dispuesto en la normativa especÃfica vigente.
ANEXO V.
Servicios higiénicos y locales de descanso.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Agua potable.
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en
cantidad suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que
posibilite la contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se
indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al
respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los
trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por
razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.
Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios
o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para
guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo
y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado
de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores
deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de
los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos,
lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas
individuales u otro sistema de secado con garantÃas higiénicas. Dispondrán
además de duchas de agua corriente, caliente y frÃa, cuando se realicen
habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada
sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios
especiales de limpieza que sean necesarios.
Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la
comunicación entre ambos deberá ser fácil.
Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de
lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales
de descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén
integrados en estos últimos.
Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y
papel higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se
instalarán recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas
de una puerta con cierre interior y de una percha.
Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo,
asà como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas,
colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de
estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta
en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos
simultáneamente.
Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el
apartado anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de
caracterÃsticas constructivas que faciliten su limpieza.
Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán
separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por
separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para
los que estén destinados.
3. Locales de descanso.
Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo
exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de
trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando
el personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan
posibilidades de descanso equivalentes durante las pausas.
Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de
mesas y asientos con respaldos serán suficientes para el número de
trabajadores que deban utilizarlos simultáneamente.
Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán
tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de
descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán de
espacios donde los trabajadores puedan permanecer durante esas interrupciones,
si su presencia durante las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para
su seguridad o salud o para la de terceros.
Tanto en los locales de descanso como en los espacios
mencionados en el apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas para
la protección de los no fumadores contra las molestias originadas por el humo
del tabaco.
Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos
deberán reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares
de trabajo en este Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en
condiciones adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos al aire libre.
En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la
salud de los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de
actividad o del número de trabajadores, éstos dispondrán de un local de
descanso de fácil acceso.
En los trabajos al aire libre en los que exista un
alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los
trabajadores, que les imposibilite para regresar cada dÃa a la misma, dichos
trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y
comedores.
Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones
necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación de
los trabajadores en condiciones adecuadas.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen
después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente anexo con
las siguientes modificaciones:
El apartado 3.5 no será de aplicación, salvo que los
espacios previstos en dicho apartado ya existieran antes de la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto.
Para la aplicación de los apartados 3.1 y 4.1 se
considerará como local de descanso cualquier lugar de fácil acceso que tenga
las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté especÃficamente
destinado a tal fin.
ANEXO VI.
Material y locales de primeros auxilios.
A. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo
utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones
de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen
con posterioridad a la misma.
1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para
primeros auxilios en caso de accidente, que deberá ser adecuado, en cuanto a
su cantidad y caracterÃsticas, al número de trabajadores, a los riesgos a que
estén expuestos y a las facilidades de acceso al centro de asistencia médica
más próximo. El material de primeros auxilios deberá adaptarse a las
atribuciones profesionales del personal habilitado para su prestación.
2. La situación o distribución del material en el lugar de
trabajo y las facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo
al lugar del accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros
auxilios pueda realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño
previsible.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
todo lugar de trabajo deberá disponer, como mÃnimo, de un botiquÃn portátil
que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles,
algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y
guantes desechables.
4. El material de primeros auxilios se revisará
periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores
deberán disponer de un local destinado a los primeros auxilios y otras
posibles atenciones sanitarias. También deberán disponer del mismo los
lugares de trabajo de más de 25 trabajadores para los que asà lo determine la
autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad
desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia
médica más próximo.
6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como
mÃnimo, de un botiquÃn, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán
próximos a los puestos de trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.
7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar
claramente señalizados.
B. Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya
utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,
exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen
después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los
mismos que se modifiquen, amplÃen o transformen después de dicha fecha, les
serán de aplicación las disposiciones de la parte A del presente anexo con
las modificaciones que se señalan en el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo
relativo a aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran
aplicables en los citados lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente
hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Notas:
Anexo I
(apdo. A.9):
Redacción según Real Decreto 2177/2004, de 12 de
noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio,
por el que se establecen las disposiciones mÃnimas de seguridad y salud para
la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de
trabajos temporales en altura.
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Publicado por ARTURO MARTINEZ en 06:15 Sin comentarios:
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